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DESHEREDACIÓN

MODELO DE TESTAMENTO QUE DESHEREDA LA ESPOSA
Yo,.............................,que firmo al final de este acto como es mi manera habitual de firmar, por este mi testamento desheredo, o sea excluyo totalmente de la herencia, a mi esposa doña........................, por haber atentado contra mi vida, lo que así esta probado en los expedientes que tramitaron ante el juzgado...........................y juzgado en lo Penal Nº............. respectivamente, y designo mi heredero universal a ........................,documento de identidad....................... . ciudad de............., ............de......................de dos mil..................... .-
FIRMA.-
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I.- DESHEREDACIÒN: ES LA EXCLUSIÓN DE LA HERENCIA DE UN "HEREDERO FORZOSO", DISPUESTA POR EL MISMO CAUSANTE EN UN TESTAMENTO VÁLIDO Y FUNDADA EN ALGUNA DE LAS CAUSALES TAXATIVAMENTE SEÑALADAS POR LEY.
FUNDAMENTO: --> Ofensas al difunto o a su memoria.
PERSONAS QUE PUEDEN SER DESHEREDADAS: -> Los "herederos forzosos" (asc. y desc).
SITUACIÓN DEL CÓNYUGE: hay normas que sostienen que pueden ser desheredados, y otras que al señalar las causales de desheredación sólo mencionan al ascendiente y descendiente. Ellos dio lugar a posiciones encontradas:
Unos, afirman que el cónyuge puede ser desheredados, a pesar de la omisión.
Otros, (mayoritaria) niegan la posibilidad de que el cónyuge pueda ser desheredado, sosteniendo que toda sanción es de interpretación restrictiva, y el Còd. Civ. sólo dispone ésta sanción para ascendientes y descendientes sin referirse al cónyuge. Agregan que la ley no los incluye porque se llega al mismo fin mediante el divorcio, pues el cónyuge declarado culpable pierde el derecho a la herencia.
CAUSALES DE DESHEREDACIÓN:
1.- RESPECTO DE LOS DESCENDIENTES: Los ascendientes pueden desheredarlo por:
A.- INJURIAS DE HECHO PONIENDO EL HIJO LAS MANOS SOBRE SU ASCENDIENTES:
-- No basta la simple amenaza.
B.- ATENTAR CONTRA LA VIDA DEL ASCENDIENTE.
-- No requiere condena criminal, basta que se pruebe civilmente.
-- No comprende al cónyuge y los descendientes del causante como en la indignidad.
C.- ACUSACIÓN CRIMINAL AL ASCENDIENTE DE DELITOS PENADOS CON 5 AÑOS DE PRISIÓN.
-- Coincide con la causal de indignidad.
2.- RESPECTO DE LOS ASCENDIENTES: El descendiente puede desheredar al ascendiente por las dos últimas causas mencionadas (atentado contra la vida y acusación criminal de delito penado con 5 años o más).
CONDICIONES PARA LA VALIDEZ DE LA DESHEREDACIÓN:
1.- Debe ser hecha de un TESTAMENTO VÁLIDO.
2.- Bajo pena de nulidad, debe expresarse en el testamento la CAUSA DE LA DESHEREDACIÓN.
3.- LOS INTERESADOS DEBEN PROBAR ESA CAUSA Y NO OTRA.
EXTINCIÓN: "LA RECONCILIACIÓN" posterior de ofensor y ofendido quita el derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.
PRUEBA DE LA CAUSAL DE DESHEREDACIÓN: los herederos del testador deben probar la causa de la desheredación expresada en el testamento y no otras.
EFECTOS:
1.- RESPECTO DEL DESHEREDADO: ¿Cual es su situación mientras no haya pronunciamiento judicial que ratifique la voluntad del causante?
Unos, sostienen que por la desheredación , el heredero queda privado de pleno derecho del llamamiento.
Otros, afirman que no se puede privar de pleno derecho a ascendientes y descendientes de la posesión de la herencia, de lo contrario, implica otorgar al testador poderes excesivos que la ley no autoriza. En consecuencia, es necesario la declaración judicial de desheredación para que surga el deber de restituír la herencia a quien lo sustituya.
2.- RESPECTO DE LOS DESCENDIENTES DE LOS DESHEREDADOS: Éstos heredan por representación y tiene derecho a la legítima que éste hubiera tenido de no haber sido excluido. Pero, el desheredado no tendrá derecho al usufructo y administración de los bienes que por ésta causa reciban los descendientes.
3.- RESPECTO DE LOS DEMÁS HEREDEROS: En caso de que los bienes se hubiesen transmitido, tienen la acción reipersecutoria.
4.- RESPECTO DE LOS TERCEROS: No existen regulación legal sobre el régimen aplicable.
Unos, afirman que se aplican las disposiciones dispuestas para la indignidad.
Otros, sostienen que se aplican las disposiciones dispuestas para el heredero aparente.
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II.- SUCESIÓN DE LOS CÓNYUGES: Al dictarse el Código Civil, a pesar de que la situación del cónyuge no era muy favorable, Vélez Sarsfield mejoró su situación otorgándole la mitad de los bienes gananciales como socio y le permitió concurrir con los ascendientes y descendientes respecto de los bienes propios.
LEGISLACIÓN COMPARADA: Con distintas variaciones y matices existen los siguientes sistemas:
1.- NUESTRO SISTEMA: Que encuadra al derecho en propiedad.
2.- EL SISTEMA FRANCÉS Y ESPAÑOL: En el cual los bienes se reciben en usufructo.
3.- EL SISTEMA SUIZO: Que da al cónyuge la opción de un derecho de usufructo más extenso, o un derecho de propiedad más restringido. Ej. en caso de concurrir con los hijos del causante, puede optar entre el usufructo de la mitad de la herencia o la propiedad de la cuarta parte.
PORCIÓN HEREDITARIA:
1.- SI CONCURRE CON DESCENDIENTES:
A.- RESPECTO DE LOS BIENES PROPIOS: Le corresponde al cónyuge una parte igual a la de cada uno de los hijos.
B.- RESPECTO DE LOS BIENES GANANCIALES: Le corresponde la mitad al cónyuge como socio , y respecto de la otra mitad, es excluido por los descendientes.
2.- SI CONCURRE CON ASCENDIENTES:
A.- RESPECTO DE LOS BIENES PROPIOS: Le corresponde mitad al cónyuge y mitad a los ascendientes.
B.- RESPECTO DE LOS BIENES GANANCIALES: Le corresponde la mitad al cónyuge como socio, y la mitad restante es dividida entre cónyuge y ascendientes (25% para el cónyuge y 25% para los ascendientes).
CAUSALES DE EXCLUSIÓN HEREDITARIA DEL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE:
1.- MATRIMONIO "IN EXTREMIS": La sucesión deferida al viudo o viuda no tendrá lugar cuando, hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los 30 días siguientes; "SALVO" que el matrimonio se hubiese celebrado para regularizar una situación de hecho. Ej. concubinato.
2.- DIVORCIO VINCULAR: Hace cesar la vocación sucesoria recíproca (desaparece el vínculo).
3.- SEPARACIÓN PERSONAL POR SENTENCIA JUDICIAL:
A.- EL CÓNYUGE CULPABLE DE LA SEPARACIÓN; pierde la vocación hereditaria. Si ambos son culpables quedan los dos privados de sucederse. LA RECONCILIACIÓN, hace cesar los efectos de la separación y permite al culpable recobrar la vocación sucesoria.
B.- EL CÓNYUGE INOCENTE DE LA SEPARACIÓN: Conserva la vocación sucesoria; pero la perderá si luego de la separación, VIVIESE EN CONCUBINATO o incurre en INJURIAS GRAVES contra el otro cónyuge.
C.- SI LA SEPARACIÓN PERSONAL ES POR PRESENTACIÓN CONJUNTA: Según algunos, es posible declarar la culpa unilateral de uno de ellos cuando ambos lo reconocen; con la consecuencia de que no priva de vocación sucesoria al cónyuge declarado inocente. Esa vocación sucesoria cesa si la separación personal se transforma en divorcio vincular.
4.- SEPARACIÓN DE HECHO SIN VOLUNTAD DE UNIRSE: Cesa la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí. Si la separación es por culpa de uno de los cónyuges, el inocente conserva la vocación hereditaria, siempre que no incurra en CONCUBINATO O INJURIAS GRAVES contra el otro cónyuge.
Aquí, se suscitó la discusión sobre cual es la culpa que se sanciona, si la culpa en la ruptura de la cohabitación que llevó a la separación de hecho, o la culpa en el mantenimiento de esa separación.
Se concluyó sosteniendo que los que se sanciona es la CULPA EN LA RUPTURA DE LA COHABITACIÓN Y QUE MOTIVO LA SEPARACIÓN DE HECHO.
En consecuencia, el cónyuge separado de hecho debe ser incluído en la declaratoria y quienes pretendan su exclusión deben demostrar que es el culpable de la separación de hecho por medio de juicio ordinario.
Existe coincidencia doctrinaria, en que si el causante perdona al cónyuge culpable de la separación de hecho, éste recupera su vocación hereditaria.
5.- AUSENCIA CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO: Ésta abre la sucesión del ausente, y el cónyuge presente goza de los derechos hereditarios por la muerte del ausente.
A.- REAPARICIÓN DEL AUSENTE DECLARADO FALLECIDO: Si el ausente reaparece y el cónyuge presente contrajo nuevas nupcias, el anterior matrimonio ha quedado disuelto, por lo tanto, el cónyuges presente y el reaparecido han perdido la vocación hereditaria; el cónyuge presente porque al volver a casarse afirmó su voluntad de cortar todo vínculo con su cónyuge anterior, y no podría luego pretender derechos en la herencia; el ausente reaparecido, porque su alejamiento sin enviar noticias será casi siempre culpable, y sòlo circunstancias excepcionales (secuestro, prisión en país enemigo) podrían hacer dudosa la solución.
6.- NULIDAD DEL MATRIMONIO: La vocación hereditaria de los cónyuges supone la existencia de un matrimonio vàlido. Pero, èsta regla no es absoluta, puesto que tambièn tiene vocación sucesoria el cónyuge de buena fe que ha contraído un matrimonio nulo, hasta la sentencia que declare su nulidad. Veamos las distintas hipótesis que pueden plantearse:
A.- MALA FE DE AMBOS CÓNYUGES: No hay vocación hereditaria.
B.- BUENA FE DE AMBOS CÓNYUGES Y UNO FALLECE ANTES DE LA SENTENCIA: Hay vocación hereditaria.
C.- BUENA DE UN SOLO CONYUGE: El de buena fe, tiene vocación si el otro fallece antes de la sentencia, y el de mala fe, carece de todo derecho a la sucesión.
7.- CASO DE BIGAMIA: Si una persona contrae nuevas nupcias ocultando su anterior matrimonio y luego fallece antes de que se declare la nulidad de su segundo matrimonio, existirían dos cónyuges con vocación sucesoria (la esposa legítima y la putativa). Discusión:
A.- UNOS, (Sala C. de la Cámara Civil de la Capital), sostiene que ambos cónyuges tienen derecho a la sucesión, pues, la ley reconoce los efectos del matrimonio válido respecto del cónyuge de buena fe.
B.- OTROS, citando el Código italiano, que los derechos del cónyuge putativo de buena fe no pueden colisionar con los del cónyuge legítimo.
C.- RESPECTO DE LOS BIENES GANANCIALES: La Sala C. de la Cámara Civil de la Capital resolvió el problema de la siguiente manera:
-- LA ESPOSA LEGITIMA: Su comudidad, abarca toda la duración del matrimonio hasta la muerte del marido.
-- LA ESPOSA PUTATIVA: Tiene derecho a sus bienes gananciales, con la salvedad de los que corresponden a los de la primera esposa. Es decir, que mientras dura la segunda unión el bígamo no tiene derechos a los bienes recibidos por él, puesto que una mitad corresponde a la esposa legìtima y otra a la putativa.
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III.- DERECHOS SUCESORIOS DE LA NUERA VIUDA: La viuda que permaneciere en ése estado y no tuviese hijos, o si los ha tendido, no sobrevivieren al momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubiesen correspondido a su esposo en dichas sucesiones.
Este derecho no podrá ser invocado por la mujer en los casos de:
-- matrimonio "in extremis".
-- separación personal por sentencia, al cónyuge culpable.
-- separación de hecho sin voluntad de unirse.
ANTECEDENTES: El proyecto de 1936.
FUNDAMENTOS: tiene caracter asistencial , se nutre de la idea de solidaridad familiar, y busca que la viuda no quede en un cruel desamparo.
NATURALEZA JURÍDICA:
1.- ES LEGATARIA LEGAL DE CUOTA: CRITICA: En nuestro derecho el legado es una disposición testamentaria unida indisolublemente a la voluntad del causante, es así, que no se concibe que pueda nacer de la ley.
2.- ES HEREDERA POR REPRESENTACIÓN ANÓMALA: Representa al marido en la sucesión de los suegros. CRÍTICA: El derecho de representación sólo se da en la línea colateral y descendente. No lo coloca en el lugar del representado para tomar lo que a éste le hubiese correspondido en la sucesión, sino que sólo le otorga la cuarta parte de lo que a éste le hubiese correspondido.
3.- ES LEGITIMARIA NO HEREDERA: Porque carece de vocación al todo. característica del heredero.
4.- ES HEREDERA LEGITIMARIA: Borda, sostiene que la referencia legal de la cuarta parte, debe entenderse con relación a que existan otros herederos, pero, si es la única pariente llamada a la sucesión y no existen herederos testamentarios debe admitirse que tiene vocación al todo, desplazando al fisco.
REQUISITOS:
1.- SER VIUDA AL MOMENTO DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN.
2.- NO TENER HIJOS, O SI LOS HA TENIDO, QUE NO SOBREVIVAN A LA ÉPOCA DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN: Sólo se refiere a los hijos que hay tenido con el marido muerto.
3.- NO ENCONTRARSE EN LAS SITUACIONES PREVISTAS EN LOS ARTS. 3573/4/5: En consecuencia no hereda si:
A.- el marido hubiese fallecido dentro de los 30 días del matrimonio de la misma enfermedad que tenía al contraerlo, salvo que se hubiese celebrado para regularizar una situación de hecho.
B.- Si se hubiese separado y declarada culpable o si declarada inocente posteriormente hubiera incurrido en concubinato o injurias graves contra el otro cónyuge.
CONCURRENCIA CON OTROS COHEREDEROS:
1.- QUE EL MARIDO NO HUBIESE DESPLAZADO: (Ej. otros descendientes de los suegros, o su cónyuge). Aquí, la nuera toma la cuarta parte de lo que le hubiese correspondido a su marido y el resto se divide entre los demás.
2.- QUE EL MARIDO HUBIESE DESPLAZADO: (Ej. ascendientes y colaterales de los suegros) ¿ Se aplica el principio general que el heredero más próximo excluye al más remoto. NO, porque sólo se le reconoce a la cuarta parte de lo que le hubiese correspondido a su marido. Por tanto, si su marido era hijo único, pero existen ascendientes y colaterales, la viuda toma la cuarta parte del total y el resto se distribuye entre los demás herederos.
3.- SINO EXISTEN OTROS HEREDEROS: (ascendientes o colaterales de los suegros). La viuda tiene derecho a acrecer desplazando al fisco.
INDIGNIDAD: La viuda puede ser declarada indigna por cualquiera de sus causales que son aplicables a todos los heredero.
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